En este post os plantearemos los aspectos relevantes a la contratación de trabajadores de ETT y los requisitos exigidos en la coordinación de actividades empresariales.
En primer lugar vamos a definir que es una ETT: Se denomina empresa de trabajo temporal, aquélla cuya actividad consiste en poner a disposición de otra empresa usuaria, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados.
La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas.
Las ETT desde el punto de vista legislativo
El artículo 28 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, relativo a las relaciones de trabajo temporales, de duración determinada y en empresas de trabajo temporal, establece que los trabajadores con estas relaciones de trabajo deberán disfrutar del mismo nivel de protección en materia de seguridad y salud que los restantes trabajadores de la empresa en la que prestan sus servicios.
A tal efecto, en el citado artículo se establecen los deberes y obligaciones de carácter preventivo que corresponden a la empresa en la que se prestan los servicios requeridos y, en su caso, los que debe asumir la ETT.
Sin que en ningún momento haya una diferencia de trato por lo que respecta a las condiciones de trabajo, en lo relativo a cualquiera de los aspectos de la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.
Entre otras cosas, es la empresa usuaria la responsable de la aplicación de las medidas de seguridad y protección, así como la información de los riesgos del puesto de trabajo que afecten a este tipo de trabajadores. Además, la ETT es responsable de la formación y la Vigilancia de la Salud (VS) de estos trabajadores.
A través del REAL DECRETO 216/1999 de 5 de Febrero sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo de los trabajadores en el ámbito de las empresas de trabajo temporal, se establecen, las medidas necesarias para la ejecución de los deberes y obligaciones específicos de las empresas de trabajo temporal y de las empresas usuarias en la contratación y desarrollo de este tipo de trabajo, con objeto de garantizar el derecho de los trabajadores al mismo nivel de protección de su seguridad y su salud que los restantes trabajadores de la empresa en la que prestan sus servicios, así como establecer la relación de actividades y trabajos que, en razón de su especial peligrosidad, deben quedar excluidos de la celebración de contratos de puesta a disposición
Dudas respecto a las empresas de trabajo temporal
Antes de la contratación de un trabajador
Se regula en el Art. 2 del REAL DECRETO 216/1999 de 5 de Febrero que con carácter previo a la celebración del contrato de puesta a disposición, la empresa usuaria deberá informar a la empresa de trabajo temporal sobre las características propias del puesto de trabajo y de las tareas a desarrollar, sobre sus riesgos profesionales y sobre las aptitudes, capacidades y cualificaciones profesionales requeridas, todo ello desde el punto de vista de la protección de la salud y la seguridad del trabajador que vaya a ser contratado y de los restantes trabajadores de la empresa usuaria.
A tal efecto, la celebración de un contrato de puesta a disposición sólo será posible para la cobertura de un puesto de trabajo respecto del que se haya realizado previamente la preceptiva evaluación de riesgos laborales.
Documentación requerida para la contratación de un trabajador de una ETT
El Art. 3 del REAL DECRETO 216/1999 de 5 de Febrero regula que para la ejecución del contrato de puesta de disposición, la empresa de trabajo temporal deberá contratar o asignar el servicio a un trabajador que reúna, o pueda reunir, la formación teórica y práctica en materia preventiva necesaria para el puesto de trabajo a desempeñar.
Por lo tanto, la ETT comprobará que la formación del trabajador es la requerida y que se encuentra actualizada y adaptada a la evolución de los equipos y métodos de trabajo y al progreso de los conocimientos técnicos. En caso contrario, deberá facilitar previamente dicha formación al trabajador, con medios propios o concertados, durante el tiempo necesario, que formará parte de la duración del contrato de puesta a disposición pero será previo, en todo caso ,a la prestación efectiva de los servicios.
Si resultase necesario un especial adiestramiento en materia preventiva en el puesto de trabajo, esta parte de la formación podrá realizarse por la empresa de trabajo temporal en la propia empresa usuaria, antes del comienzo efectivo del trabajo. Esta formación podrá también ser impartida por la empresa usuaria, con cargo a la empresa de trabajo temporal, previo acuerdo escrito entre ambas empresas.
Los trabajadores puestos a disposición tienen derecho a la vigilancia periódica de su salud a cargo de la empresa de trabajo temporal .
La empresa de trabajo temporal deberá acreditar documentalmente a la empresa usuaria que el trabajador puesto a su disposición ha recibido las informaciones relativas a los riesgos y medidas preventivas, posee la formación específica necesaria y cuenta con un estado de salud compatible con el puesto de trabajo a desempeña.
La empresa usuaria también debe informar a sus delegados de prevención o a sus representantes de los trabajadores, de la incorporación de estos nuevos trabajadores de la ETT.
La empresa usuaria deberá recabar la información necesaria de la empresa de trabajo temporal para asegurarse de que el trabajador puesto a su disposición reúne las siguientes condiciones, tal y como indica el Art. 4 del REAL DECRETO 216/1999:
- Ha sido considerado apto a través de un adecuado reconocimiento de su estado de salud para la realización de los servicios que deba prestar en las condiciones en que hayan de ser efectuado.
- Posee las cualificaciones y capacidades requeridas para el desempeño de las tareas que se le encomienden en las condiciones en que vayan a efectuarse y cuenta con la formación necesaria.
- Ha recibido las informaciones relativas a las características propias del puesto de trabajo y de las tareas a desarrollar, a las cualificaciones y aptitudes requeridas y a los resultados de la evaluación de riesgos a las que hace referencia el artículo 2 de este Real Decreto.
- Igualmente, la empresa usuaria informará al trabajador puesto a su disposición de los riesgos existentes para su salud y seguridad, tanto de aquellos que concurran de manera general en la empresa como de los específicos del puesto de trabajo y tareas a desarrollar, y de las correspondientes medidas y actividades de prevención y protección,en especial en lo relativo a las posibles situaciones de emergencia.
- La empresa usuaria informará a los delegados de prevención o, en su defecto, a los representantes legales de sus trabajadores, de la incorporación de todo trabajador puesto a disposición por una empresa de trabajo temporal, especificando el puesto de trabajo a desarrollar, sus riesgos y medidas preventivas y la información y formación recibidas por el trabajador. El trabajador podrá dirigirse a estos representantes en el ejercicio de sus derechos reconocidos en el presente Real Decreto y, en general, en el conjunto de la legislación sobre prevención de riesgos laborales.
Obligaciones de la empresa usuaria
En el Art. 28 de la LPRL se expone que para el caso de trabajadores de ETT “…la empresa usuaria será responsable de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores…”
Del mismo modo en el art. 5.1 del RD 216/1999 se expone que “1. La empresa usuaria será responsable de las condiciones de ejecución del trabajo de los trabajadores puestos a su disposición por una empresa de trabajo temporal en todo lo relacionado con la protección de su salud y seguridad, asegurándoles el mismo nivel de protección que a los restantes trabajadores de la empresa.”
Por lo tanto en relación con los Equipos de Protección (EPIS), es la empresa Usuaria la responsable de hacer entrega a los trabajadores que la ETT ha puesto a su disposición, los equipos de protección necesarios para la la protección de su salud y seguridad, asegurándoles el mismo nivel de protección que a los restantes trabajadores de la empresa.”
Que ocurre cuando un trabajador de una ETT sufre un accidente
Su regulación se recoge en el Art 7.2 RD 216/1999, indicando que la empresa usuaria estará obligada a informar por escrito a la empresa de trabajo temporal, de todo daño para la salud del trabajador puesto a su disposición que se hubiera producido con motivo del desarrollo de su trabajo, a fin de que la ETT pueda cumplir, en los plazos y términos establecidos, con la obligación de notificación del accidente.
En caso de incumplimiento por parte de la empresa usuaria de esta obligación de información a la ETT, la empresa Usuaria será la responsable de los efectos que se deriven del incumplimiento por la empresa de trabajo temporal de su obligación de notificación.
La investigación de accidentes se considera que es la ETT quien tiene la obligación de realizarla, aunque es muy recomendable realizar la investigación de causas del accidente de forma conjunta entre la ETT y la empresa usuaria , ya que es de entender, que si el accidente se ha producido en las instalaciones de la empresa usuaria y en la realización de un trabajo propio de ésta, se deba contar con su colaboración para la investigación del accidente.
Todo esto es lo que se regula en el RD216/1999 de 5 de Febrero sobre disposiciones mínimas de Seguridad y Salud en el Trabajo en el ámbito de las ETT, junto con el art 28 de la Ley 3171995 de Prevención de Riesgos Laborales.